Resumen: el informe del Ayuntamiento de Yecla hace constar que el interesado reside en dicha vivienda desde septiembre de 2013; las facturas de consumo eléctrico aportadas no son ninguna de ellas de antes de mayo de 2013; la domiciliación bancaria de los recibos de consumo de agua a nombre del recurrente no se produce hasta el 3 de octubre de 2018; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, pese a lo manifestado por el recurrente, no declara probado que el demandante y su pareja iniciaran la convivencia en la vivienda donada en el año 2010, sino que manifiesta que se fueron adquiriendo electrodomésticos y muebles para amueblarla con la finalidad de irse a vivir en ella la pareja formada por el recurrente y la Sra. Jacinta; pero, pese a la manifestación del recurrente, la convivencia no se inició a lo largo del año 2010, sino que, como textualmente dice el fundamento tercero de la sentencia 162/20, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial de Murcia (11) , a partir de septiembre de 2013, la Sra. Jacinta se fue a vivir de forma permanente a la casa del Sr. Alberto, continuando como pareja de hecho en la misma hasta la ruptura de sus relaciones en agosto de 2016. Siendo la fecha septiembre de 2013 coincidente con la que refiere el informe del Ayuntamiento de Yecla, por tanto, con posterioridad a los doce meses contados desde la fecha de la donación. Siendo ya irrelevante el examen de si cumplía o no el requisito de no tener en propiedad otra vivienda en el momento de la donació
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por la Inspección de los Tributos por el concepto Impuesto de Sociedades de dos ejercicios, frente a la que se invocaba la caducidad por la duración del procedimiento de inspección por una periodo superior a 12 meses, lo que se rechaza por la Sala al apreciar la existencia de dilaciones imputables al contribuyente y en cuanto a las operaciones vinculadas y la metodología para su valoración se concluye que la realizada conforme a precio de mercado entre partes independientes, cuando se trata de servicios personalísimos prestados por los socios personas físicas, sin que la sociedad cuente con medios para su prestación, ni añada valor alguno a tales servicios, ha sido validada por las directrices de la OCDE y recientemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como frente a dicha valoración no se ha aportado prueba por la entidad recurrente, por lo que debe confirmarse dicha valoración y también se rechaza la deducción de gastos pretendida, por cuanto no basta con la expedición de factura, incluso su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre su afectación directa a la actividad económica sujeta al impuesto, justificación que no se ha realizado.
Resumen: Se solicita la la nulidad porque la resolución del TEARM impugnada ha sido adoptada mediante reunión celebrada en Murcia como órgano colegiado, en el ejercicio de atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del TEAC y añade la falta de publicación del acuerdo de creación y de las normas reguladoras del funcionamiento del órgano colegiado.Señala la Sala que no se aprecia vulneración alguna de la competencia territorial y ello por cuanto que el Reglamento precisa que la atribución de funciones efectuada mediante resolución del Presidente del TEAC no altera el régimen de atribución de competencias que, en el caso de autos, siguen residiendo en el TEARM, pues las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada. Por otro lado la publicación de la resolución del Presidente del TEAC, no viene exigida por ninguna otra norma, pues se trata de acuerdos que determinan la organización y funcionamiento interno de un concreto órgano de la Administración.
Resumen: Anulados por el TEAC los acuerdos de liquidación del IVA de los periodos 10/2004 a 10/2007, así como los acuerdos por los que se imponen sanciones por las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria se examina la conformidad a derecho de determinadas sanciones. Tanto el TEAC como la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda reconocen que las actuaciones inspectoras sobrepasaron el plazo de doce meses establecido en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 pero consideran que, en la medida en que en la fecha en que se dictaron y notificaron los acuerdos de liquidación por los que se regularizaron los periodos 10/2004 a 10/2007 del IVA no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por aplicación del artículo 189 de la LGT todo lo acaecido interrumpe también el derecho de la Administración a sancionar por las infracciones tributarias cometidas en dichos ejercicios. Considera la Administración que los autos de paralización de actuaciones dictados por el Juzgado Central de Instrucción número 5 sí afectaron a la entidad aquí recurrente- interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, sin que dicho efecto interruptivo pierda virtualidad por la previsión del anterior apartado 2 del artículo 150 LGT. La Sala concluye que el art. 68 LGT no establece distinción según se abra el procedimiento penal a iniciativa de la Inspección como es el caso, o sea directamente aquella jurisdicción la que ordene la paralización.
Resumen: La entidad contribuyente del caso, dedicada a la actividad de asesoría empresarial, cuestionaba la regularización tributaria porque en ésta se consideraban autoconsumos la actividad consistente en elaborar y presentar autoliquidaciones del IRPF a familiares y allegados de los empleados sin cobrarles. En concreto, se aducía la falta de motivación y la insuficiencia probatoria al no haberse identificado a qué tipo de autoconsumo se refería la Inspección Tributaria, esgrimiendo que lo único que hizo la entidad contribuyente fue permitir que unas personas utilizaran el certificado de colaborador social, añadiendo que, aunque se constató un uso de los ordenadores y del software para la presentación de las autoliquidaciones por vía electrónica, dicho uso era insignificante y su valor despreciable. Al respecto, la sentencia, como la resolución de la reclamación, toma en cuenta que las prestaciones controvertidas se llevaron a cabo sin una relación directa con las actividades y fines de la empresa en cuanto que sus beneficiarios resultaban ser personas ajenas a su ámbito, aunque vinculadas a sus empleados, que recibían dichos servicios como cualquier cliente de la mercantil que pagaba por la confección de las declaraciones.Confirmalada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que la entidad contribuyente sabía que la actividad de sus empleados resultaba asimilable a los autoconsumos, por lo que, consciente y culpablemente, infringió la norma.
Resumen: La decisión administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, máxime cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible que la liquidación que no fue recurrida forme parte de él. La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción para poder plantear sus pretensiones, no se vulnera por el hecho de que no se pueda volver a cuestionar aquello que quedó consentido y firme. La seguridad jurídica también abona esta conclusión.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 2054/2020): el plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo es el de un mes, sin que el exceso de dicho plazo comporte efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. Aplicando dicha doctrina al caso, se desestima el recurso tras señalar que todo incumplimiento de los preceptos legales no conlleva sin más la anulación o nulidad de lo actuado, buen ejemplo de ello es la vulneración del plazo que nos ocupa; ni tampoco la vulneración del principio de buena administración, que en este caso se traduce en una ejecución temporánea dentro de los parámetros legales y reglamentarios, lleva consigo dicha anulabilidad o nulidad.
Resumen: El actor cuestiona la regularización que, por el concepto IVA, llevó a cabo la Administración tributaria en el correspondiente procedimiento de inspección, y para ello pone de manifiesto que, previamente, tuvo lugar un procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto era el mismo que el del procedimiento de inspección. Sobre la base de esa circunstancia, acreditada de manera suficiente, la sentencia recuerda la jurisprudencia sobre la cuestión y concluye que "si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, de tal manera, que, no se puede admitir, que la Administración utilice la vía de la liquidación definitiva para modificar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional...". En definitiva, hay que entender que la intervención de la Inspección en casos como el litigioso sólo es posible antes de la resolución expresa, si se inicia un procedimiento de comprobación de efectos de la práctica de la liquidación definitiva, pero no una vez emitida por el órgano de gestión, que es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado.
Resumen: La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del recurrente en relación al IRPF por considerar, frente a lo declarado por este, que la operación de escisión total de la sociedad no podía acogerse al régimen de diferimiento y neutralidad fiscal con fundamento en la falta de proporcionalidad de la escisión y en la inexistencia de ramas de actividad en la sociedad escindida. Tras rechazar, frente a las alegaciones del recurrente, que pudiera haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la sentencia desestima el recurso al concluir que, puesto que la sociedad escindida solo desarrollaba la actividad de arrendamiento inmobiliario, no era posible reconocer en ella la existencia de rama de actividad, sin que existiera tampoco proporcionalidad por lo que no sería de aplicación la Directiva 2009/133/CE en su artículo 2 b; rechazando la pretendida valoración errónea de los títulos por cuanto, dice, la Administración ha respetado los parámetros de la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados, a los que se refiere el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006.