• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1931/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 2054/2020): el plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo es el de un mes, sin que el exceso de dicho plazo comporte efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. Aplicando dicha doctrina al caso, se desestima el recurso tras señalar que todo incumplimiento de los preceptos legales no conlleva sin más la anulación o nulidad de lo actuado, buen ejemplo de ello es la vulneración del plazo que nos ocupa; ni tampoco la vulneración del principio de buena administración, que en este caso se traduce en una ejecución temporánea dentro de los parámetros legales y reglamentarios, lleva consigo dicha anulabilidad o nulidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 322/2019
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor cuestiona la regularización que, por el concepto IVA, llevó a cabo la Administración tributaria en el correspondiente procedimiento de inspección, y para ello pone de manifiesto que, previamente, tuvo lugar un procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto era el mismo que el del procedimiento de inspección. Sobre la base de esa circunstancia, acreditada de manera suficiente, la sentencia recuerda la jurisprudencia sobre la cuestión y concluye que "si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, de tal manera, que, no se puede admitir, que la Administración utilice la vía de la liquidación definitiva para modificar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional...". En definitiva, hay que entender que la intervención de la Inspección en casos como el litigioso sólo es posible antes de la resolución expresa, si se inicia un procedimiento de comprobación de efectos de la práctica de la liquidación definitiva, pero no una vez emitida por el órgano de gestión, que es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2506/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
  • Nº Recurso: 107/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del recurrente en relación al IRPF por considerar, frente a lo declarado por este, que la operación de escisión total de la sociedad no podía acogerse al régimen de diferimiento y neutralidad fiscal con fundamento en la falta de proporcionalidad de la escisión y en la inexistencia de ramas de actividad en la sociedad escindida. Tras rechazar, frente a las alegaciones del recurrente, que pudiera haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la sentencia desestima el recurso al concluir que, puesto que la sociedad escindida solo desarrollaba la actividad de arrendamiento inmobiliario, no era posible reconocer en ella la existencia de rama de actividad, sin que existiera tampoco proporcionalidad por lo que no sería de aplicación la Directiva 2009/133/CE en su artículo 2 b; rechazando la pretendida valoración errónea de los títulos por cuanto, dice, la Administración ha respetado los parámetros de la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados, a los que se refiere el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 8103/2021
  • Fecha: 29/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre sucesiones. Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 8105/2021
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 8213/2021
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 1226/2022
  • Fecha: 15/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Para la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades debe ser imputado al ejercicio en que se devenga, como regla general, debe estar registrado correctamente en la contabilidad de la empresa, debe ser susceptible de oportuna y suficiente justificación y debe tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con la finalidad de obtener ingresos en la sociedad.La sentencia destaca desde el principio que las conclusiones alcanzadas por la Inspección no habían resultado desvirtuadas por la entidad contribuyente del caso. Si bien es cierto que la norma dispone que no serán deducibles los donativos y liberalidades, concretando que no se entenderán comprendidos los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, en el caso el contribuyente se había limitado a alegar que o bien eran atenciones a clientes siendo imposible acreditar la identidad de los comensales, o bien se trataba de reuniones de trabajo de los socios, pero en ningún caso acreditó la relación con los ingresos de la sociedad. Confirmada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que en el acuerdo sancionador faltaba motivación de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 3720/2019
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de pleno derecho de liquidación tributaria. Ausencia de valoración de alegaciones prestadas en plazo por el contribuyente. Principio de buena administración. Indefensión material. Impuesto sobre Sociedades. Es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
  • Nº Recurso: 225/2021
  • Fecha: 14/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco desestimatoria de la reclamaciones interpuestas contra la liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción derivada de dicha liquidación. Se invocaba la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la orden de carga de la recurrente en el Plan de Inspección, lo que se rechaza dado que la falta de motivación solo es determinante de nulidad cuando se acreditase la existencia de desviación de poder o razones espurias, lo que en este caso no se acredita. En cuanto a la prescripción se considera que es válida la rectificación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y en cuanto al fondo que resultaba procedente la retención aun cuando se tratará de la indemnización por despido del trabajador, al no tratarse de rentas exentas del IRPF y sin que exista enriquecimiento injusto de la Administración, dado que no se han ingresado dichas cantidades por el trabajador, por lo que la liquidación resultaba conforme a derecho y se confirma la sanción por estar debidamente motivada, si bien se estima el recurso respecto de la falta de motivación y error en la determinación del incremento del perjuicio económico y en cuanto al calculo de intereses.

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